{"id":103709,"date":"2020-07-23T20:08:44","date_gmt":"2020-07-24T00:08:44","guid":{"rendered":"http:\/\/conexiondigital.com.do\/?p=103709"},"modified":"2020-07-23T20:08:44","modified_gmt":"2020-07-24T00:08:44","slug":"fnp-justifica-ante-jce-declarar-inaplicable-numeral-1-art-75-de-la-ley-33-18-porque-contradice-art-61-numeral-3-de-la-misma","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/conexiondigital.com.do\/index.php\/2020\/07\/23\/fnp-justifica-ante-jce-declarar-inaplicable-numeral-1-art-75-de-la-ley-33-18-porque-contradice-art-61-numeral-3-de-la-misma\/","title":{"rendered":"FNP JUSTIFICA ANTE JCE DECLARAR INAPLICABLE NUMERAL 1 ART.75 DE LA LEY 33-18 PORQUE CONTRADICE ART.61 NUMERAL 3 DE LA MISMA."},"content":{"rendered":"<p><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"wp-image-103710 alignleft\" src=\"https:\/\/images.conexiondigital.com.do\/wp-content\/uploads\/2020\/07\/image_content_5430155_20150823144853.jpg\" alt=\"\" width=\"309\" height=\"198\" \/>La Fuerza Nacional Progresista (FNP) deposit\u00f3 una instancia por ante la Junta Central Electoral solicit\u00e1ndole declarar inaplicable el numeral 1 del Art. 75 de la Ley de Partidos No.33-18 que menciona como una de las causas de p\u00e9rdida de personer\u00eda de un partido pol\u00edtico el no haber alcanzado el 1% en la \u00faltima votaci\u00f3n, porque entra en contradicci\u00f3n con el art\u00edculo 61, numeral 3 de la misma ley, que expresamente les reconoce personer\u00eda a tales partidos y ordena a JCE distribuir entre los mismos el 8% del financiamiento p\u00fablico otorgado a los partidos pol\u00edticos en general.<\/p>\n<p>Sostiene la FNP que, ante la contradicci\u00f3n entre ambos art\u00edculos de la misma ley, la JCE est\u00e1 obligada a hacer prevalecer el art\u00edculo 61, numeral 3, por ser m\u00e1s favorable a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los partidos referidos en ambas disposiciones, seg\u00fan lo ordena el art\u00edculo 74, inciso 4 de la Constituci\u00f3n, cuando dispone que textualmente lo siguiente: \u201cArt\u00edculo 74\u2026 4) Los poderes p\u00fablicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garant\u00edas, en el sentido m\u00e1s favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurar\u00e1n armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constituci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>La FNP argumenta subsidiariamente que el referido Art.75, numeral 1, entra tambi\u00e9n en contradicci\u00f3n con el numeral 3 del mismo art\u00edculo, que consagra como posible causa de disoluci\u00f3n de los partidos el no haber participado en dos elecciones consecutivas y, solo en caso de haberlo hecho, no haber alcanzado el 1% de la votaci\u00f3n, por lo cual el numeral 1 nunca podr\u00eda ser aplicado para las reci\u00e9n pasadas elecciones, puesto que ser\u00edan las primeras celebradas bajo esa ley.<\/p>\n<p>La FNP sostiene, adem\u00e1s, que dicho numeral 1 del Art. 75 no puede ser aplicado a partidos que, como la FNP, hubieren logrado representaci\u00f3n municipal, en las pasadas elecciones, aunque no hubieren alcanzado el 1% de la votaci\u00f3n y que tampoco aplica, en esta hip\u00f3tesis, a partidos que hubieren logrado representaci\u00f3n congresual.<\/p>\n<p>La FNP se\u00f1ala que los partidos pol\u00edticos son \u00f3rganos constitucionales creados por Art. 216 de la Constituci\u00f3n que tienen derecho exclusivo de postulaci\u00f3n de candidatos, tanto presidenciales, como municipales y congresuales, consagrados tambi\u00e9n en la Constituci\u00f3n y que cuando estas postulaciones son favorecidas por el voto popular directo, del cual emanan todos los poderes p\u00fablicos, se constituye un derecho constitucional en favor de los partidos, que no puede ser suprimido por argumentos de una cuota m\u00ednima de votaci\u00f3n a nivel general, porque ello ser\u00eda violar los derechos constitucionales de los partidos afectados, de sus dirigentes, de sus candidatos, de sus militantes y de los votantes que favorecieron a esos partidos con el triunfo de esas candidaturas.<\/p>\n<p>La FNP argumenta adem\u00e1s que la JCE no puede aplicar una sanci\u00f3n administrativa de supresi\u00f3n de personer\u00eda jur\u00eddica como la mencionada en el referido numeral 1 del Art. 75 que tenga como fundamento una cuota m\u00ednima de votaci\u00f3n en elecciones como las del 2020, que estuvieron enmarcadas dentro de circunstancias de extrema Fuerza Mayor y condujeron a la posposici\u00f3n de dos elecciones consecutivas y a la realizaci\u00f3n de un activismo pol\u00edtico bajo el m\u00e1s grave y permanente Estado de Emergencia de la historia del pa\u00eds, con muy severas e innegables limitaciones, tanto para el accionar de los partidos como para sus dirigentes y militantes y tambi\u00e9n para todos sus candidatos y los propios votantes. FNP aduce que la Fuerza Mayor como causa eximente de cumplimiento de todo tipo de obligaci\u00f3n legal, est\u00e1 contemplada, no s\u00f3lo en la Constituci\u00f3n, en sus art\u00edculos 93 y 126, sino que fue usado por la propia Junta Central Electoral como causa de justificaci\u00f3n para el aplazamiento de las elecciones que estaban pautadas constitucionalmente para el 17 de mayo del presente a\u00f1o.<\/p>\n<p>Finalmente, la FNP apoy\u00f3 en su instancia tambi\u00e9n las peticiones que en con similares argumentos hab\u00edan presentado a JCE, otros 14 partidos, mediante instancia del 17 de julio de 2020.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>La Fuerza Nacional Progresista (FNP) deposit\u00f3 una instancia por ante la Junta Central Electoral solicit\u00e1ndole declarar inaplicable el numeral 1 del Art. 75 de la Ley de Partidos No.33-18 que menciona como una de las causas de p\u00e9rdida de personer\u00eda de un partido pol\u00edtico el no haber alcanzado el 1% en la \u00faltima votaci\u00f3n, porque entra en contradicci\u00f3n con el art\u00edculo 61, numeral 3 de la misma ley, que expresamente les reconoce personer\u00eda a tales partidos y ordena a JCE distribuir entre los mismos el 8% del financiamiento p\u00fablico otorgado a los partidos pol\u00edticos en general. Sostiene la FNP que, ante la contradicci\u00f3n entre ambos art\u00edculos de la misma ley, la JCE est\u00e1 obligada a hacer prevalecer el art\u00edculo 61, numeral 3, por ser m\u00e1s favorable a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los partidos referidos en ambas disposiciones, seg\u00fan lo ordena el art\u00edculo 74, inciso 4 de la Constituci\u00f3n, cuando dispone que textualmente lo siguiente: \u201cArt\u00edculo 74\u2026 4) Los poderes p\u00fablicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garant\u00edas, en el sentido m\u00e1s favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurar\u00e1n armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constituci\u00f3n.\u201d La FNP argumenta subsidiariamente que el referido Art.75, numeral 1, entra tambi\u00e9n en contradicci\u00f3n con el numeral 3 del mismo art\u00edculo, que consagra como posible causa de disoluci\u00f3n de los partidos el no haber participado en dos elecciones consecutivas y, solo en caso de haberlo hecho, no haber alcanzado el 1% de la votaci\u00f3n, por lo cual el numeral 1 nunca podr\u00eda ser aplicado para las reci\u00e9n pasadas elecciones, puesto que ser\u00edan las primeras celebradas bajo esa ley. La FNP sostiene, adem\u00e1s, que dicho numeral 1 del Art. 75 no puede ser aplicado a partidos que, como la FNP, hubieren logrado representaci\u00f3n municipal, en las pasadas elecciones, aunque no hubieren alcanzado el 1% de la votaci\u00f3n y que tampoco aplica, en esta hip\u00f3tesis, a partidos que hubieren logrado representaci\u00f3n congresual. La FNP se\u00f1ala que los partidos pol\u00edticos son \u00f3rganos constitucionales creados por Art. 216 de la Constituci\u00f3n que tienen derecho exclusivo de postulaci\u00f3n de candidatos, tanto presidenciales, como municipales y congresuales, consagrados tambi\u00e9n en la Constituci\u00f3n y que cuando estas postulaciones son favorecidas por el voto popular directo, del cual emanan todos los poderes p\u00fablicos, se constituye un derecho constitucional en favor de los partidos, que no puede ser suprimido por argumentos de una cuota m\u00ednima de votaci\u00f3n a nivel general, porque ello ser\u00eda violar los derechos constitucionales de los partidos afectados, de sus dirigentes, de sus candidatos, de sus militantes y de los votantes que favorecieron a esos partidos con el triunfo de esas candidaturas. La FNP argumenta adem\u00e1s que la JCE no puede aplicar una sanci\u00f3n administrativa de supresi\u00f3n de personer\u00eda jur\u00eddica como la mencionada en el referido numeral 1 del Art. 75 que tenga como fundamento una cuota m\u00ednima de votaci\u00f3n en elecciones como las del 2020, que estuvieron enmarcadas dentro de circunstancias de extrema Fuerza Mayor y condujeron a la posposici\u00f3n de dos elecciones consecutivas y a la realizaci\u00f3n de un activismo pol\u00edtico bajo el m\u00e1s grave y permanente Estado de Emergencia de la historia del pa\u00eds, con muy severas e innegables limitaciones, tanto para el accionar de los partidos como para sus dirigentes y militantes y tambi\u00e9n para todos sus candidatos y los propios votantes. FNP aduce que la Fuerza Mayor como causa eximente de cumplimiento de todo tipo de obligaci\u00f3n legal, est\u00e1 contemplada, no s\u00f3lo en la Constituci\u00f3n, en sus art\u00edculos 93 y 126, sino que fue usado por la propia Junta Central Electoral como causa de justificaci\u00f3n para el aplazamiento de las elecciones que estaban pautadas constitucionalmente para el 17 de mayo del presente a\u00f1o. Finalmente, la FNP apoy\u00f3 en su instancia tambi\u00e9n las peticiones que en con similares argumentos hab\u00edan presentado a JCE, otros 14 partidos, mediante instancia del 17 de julio de 2020. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n","protected":false},"author":3,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"om_disable_all_campaigns":false,"footnotes":""},"categories":[12],"tags":[],"class_list":["post-103709","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-politic"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/conexiondigital.com.do\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103709","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/conexiondigital.com.do\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/conexiondigital.com.do\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/conexiondigital.com.do\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/users\/3"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/conexiondigital.com.do\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103709"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/conexiondigital.com.do\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103709\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":103711,"href":"https:\/\/conexiondigital.com.do\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103709\/revisions\/103711"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/conexiondigital.com.do\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103709"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/conexiondigital.com.do\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103709"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/conexiondigital.com.do\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103709"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}