{"id":117915,"date":"2021-04-20T21:54:06","date_gmt":"2021-04-21T01:54:06","guid":{"rendered":"http:\/\/conexiondigital.com.do\/?p=117915"},"modified":"2021-04-20T21:54:06","modified_gmt":"2021-04-21T01:54:06","slug":"la-ley-no-379-81-un-monumento-a-la-injusticia-al-antiprogreso-y-a-la-antimodernidad","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/conexiondigital.com.do\/index.php\/2021\/04\/20\/la-ley-no-379-81-un-monumento-a-la-injusticia-al-antiprogreso-y-a-la-antimodernidad\/","title":{"rendered":"La ley No. 379-81: un monumento a la injusticia, al antiprogreso y a la antimodernidad"},"content":{"rendered":"<p><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"size-medium wp-image-117916 aligncenter\" src=\"https:\/\/images.conexiondigital.com.do\/wp-content\/uploads\/2021\/04\/WhatsApp-Image-2021-01-12-at-10.13.35-1024x550-800x430.jpg\" alt=\"\" width=\"800\" height=\"430\" \/>Dr. V\u00edctor Manuel Pe\u00f1a<\/p>\n<p>La ley No. 379-81 sobre jubilaciones y pensiones civiles en el Estado es un verdadero dinosaurio no solo por el tiempo que hace que se promulg\u00f3 dicha ley sino por lo contradictoria que es y por la antimodernidad que acusa su contenido.<\/p>\n<p>Esa ley es un dinosaurio y totalmente antimoderna desde el mismo momento en que fue promulgada el 11 de diciembre del a\u00f1o 1981. Despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n en ese a\u00f1o han pasado pr\u00e1cticamente cuarenta a\u00f1os.<\/p>\n<p>Dicha ley raya, pues, en la injusticia, en el antiprogreso y en la antimodernidad.<\/p>\n<p>Se dice en teor\u00eda y en la pr\u00e1ctica que toda ley rige para el porvenir, de tal manera que solo se aplica retroactivamente cuando beneficia al reo o al que est\u00e1 subj\u00fadice.<\/p>\n<p>Pero en esa ley se previ\u00f3 un \u201cporvenir l\u00fagubre, injusto y antimoderno\u201d.<\/p>\n<p>Solo en uno de los gobiernos de Leonel Fern\u00e1ndez se envi\u00f3 al Congreso Nacional un proyecto de ley para modernizar y actualizar ese dinosaurio de 1981.<\/p>\n<p>Sin embargo, ese proyecto de ley muri\u00f3 para siempre en los anaqueles del Congreso de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>La antimodernidad, la injusticia y el antiprogreso siguen entre nosotros a\u00fan cuando ya estamos en el introito del tercer decenio del siglo XXI.<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 plantea la ley No. 379 de 1981?<\/p>\n<p>El Art.1 establece que hay que tener veinte a\u00f1os trabajando en la Administraci\u00f3n P\u00fablica y 60 a\u00f1os de edad para poder ser beneficiario, legalmente hablando, de una pensi\u00f3n en el Estado.<\/p>\n<p>Al cumplirse treinta y hasta treinta y cinco a\u00f1os la pensi\u00f3n ser\u00e1 autom\u00e1tica.<\/p>\n<p>En la letra a del Art. 2 se establece que cuando se tienen 20 a 25 a\u00f1os trabajando en el sector p\u00fablico el beneficiario de la jubilaci\u00f3n recibir\u00e1 una pensi\u00f3n equivalente al 60% del promedio que se saca de la sumatoria de los sueldos de los \u00faltimos tres a\u00f1os.<\/p>\n<p>En la letra b del Art. 2 se establece que cuando el trabajador tiene de 25 a 30 a\u00f1os trabajando en el Estado le toca una pensi\u00f3n equivalente al 70% del promedio de la sumatoria de los sueldos devengados durante los \u00faltimos tres a\u00f1os.<\/p>\n<p>En la letra c del mismo art\u00edculo 2 se establece que cuando el trabajador tiene de 30 a 35 a\u00f1os laborando recibir\u00e1 el equivalente al 80% del promedio de la sumatoria de los sueldos devengados durante los \u00faltimos tres a\u00f1os.<\/p>\n<p>En la letra d del Art. 2 que cuando el trabajador tiene m\u00e1s de 35 a\u00f1os recibir\u00e1 de pensi\u00f3n el equivalente al 80% del promedio de la sumatoria de los sueldos devengados en los \u00faltimos tres a\u00f1os.<\/p>\n<p>En el \u00fanico p\u00e1rrafo del Art. 2 es donde dicha ley le pone la tapa al pomo: \u201cEn ning\u00fan caso el monto de la pensi\u00f3n ser\u00e1 menor al sueldo m\u00ednimo nacional vigente ni mayor a la cantidad que resulte de la suma de ocho (8) de estos sueldos ni ser\u00e1 gravado por ning\u00fan tipo de impuesto\u201d.<\/p>\n<p>Es tan contradictoria esa ley de 1981 que en el \u00fanico p\u00e1rrafo que hay en el Art. 2 se niega o se tumba todo lo que se establece en las letras a, b, c y d de este mismo art\u00edculo.<\/p>\n<p>\u00a1Qu\u00e9 barbaridad! \u00a1Qu\u00e9 desastre de ley!<\/p>\n<p>O sea que de todas maneras, a la brava, la pensi\u00f3n no debe pasar de ocho salarios m\u00ednimos aun cuando el promedio de la sumatoria de los sueldos devengados en los \u00faltimos tres a\u00f1os d\u00e9 300 mil pesos, 400 mil pesos, 600 mil o el monto que sea.<\/p>\n<p>Esa maldita injusticia de que la pensi\u00f3n no debe pasar ocho salarios o sueldos m\u00ednimos hace tiempo que debi\u00f3 haber sido mandada al zafac\u00f3n de la historia o al fondo del oc\u00e9ano!<\/p>\n<p>Esa maldita ley fue hecha pensando en que los trabajadores o servidores p\u00fablicos son est\u00fapidos, esclavos o salvajes!<\/p>\n<p>De acuerdo al Art. 3 de dicha ley el Presidente de la Rep\u00fablica \u201cpodr\u00e1 conceder pensiones especiales de car\u00e1cter legal a ciudadanos que apenas tengan 5 a\u00f1os o m\u00e1s cuando de por medio hayan tres certificaciones firmadas por tres m\u00e9dicos del Estado que den cuenta que la persona sufre de invalidez f\u00edsica o de una seria enfermedad o impedimento org\u00e1nico que lo incapaciten para el trabajo productivo y justifiquen que no posee medios econ\u00f3micos con que sustentarse\u201d.<\/p>\n<p>El Art. 4 de la misma ley consigna que las personas con la situaci\u00f3n descrita precedentemente que tengan cinco a\u00f1os hasta quince a\u00f1os podr\u00e1n recibir una pensi\u00f3n equivalente al 70% del promedio de la suma de los sueldos de los \u00faltimos tres a\u00f1os. Y con m\u00e1s de quince (15) a\u00f1os podr\u00e1n recibir el equivalente al 80% del promedio de los sueldos recibidos en los \u00faltimos tres a\u00f1os.<\/p>\n<p>Pero tambi\u00e9n en esos casos la pensi\u00f3n nunca ser\u00e1 inferior al salario m\u00ednimo en el Estado ni superior a la suma de ocho salarios m\u00ednimos.<\/p>\n<p>Lo triste y muy lamentable es que el PRD nunca hizo gobiernos a la altura de las expectativas que cre\u00f3 en la poblaci\u00f3n mientras estuvo en la oposici\u00f3n.<\/p>\n<p>As\u00ed se recuerda tambi\u00e9n con gran pesar y l\u00e1stima la poblada de Abril de 1984 en el gobierno de Salvador Jorge Blanco.<\/p>\n<p>Creemos que lo primero que hay que resolver es dotar al pa\u00eds de una nueva ley de jubilaciones y pensiones civiles en el Estado que elimine de cuajo todas las taras que hay en la ley vigente que data de 1981.<\/p>\n<p>Es totalmente improcedente y discriminatorio establecer excepciones o distinciones entre los sectores de profesionales que trabajan en el Estado.<\/p>\n<p>La nueva ley de jubilaciones y pensiones civiles de que se dote al Estado debe ser el instrumento que se aplique por igual a todos los servidores p\u00fablicos sin distingo de sectores profesionales.<\/p>\n<p>Hay que eliminar para siempre la cl\u00e1usula de que el monto de la pensi\u00f3n nunca debe pasar de ocho salarios m\u00ednimos, no importa cu\u00e1l sea el monto de dicho salario.<\/p>\n<p>El Estado no debe ser un permanente promotor de injusticias y de desigualdades en la sociedad y en la poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El Estado moderno, por el contrario, tiene que ser un permanente hacedor y promotor de la justicia, del progreso y de la modernidad.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Dr. V\u00edctor Manuel Pe\u00f1a La ley No. 379-81 sobre jubilaciones y pensiones civiles en el Estado es un verdadero dinosaurio no solo por el tiempo que hace que se promulg\u00f3 dicha ley sino por lo contradictoria que es y por la antimodernidad que acusa su contenido. Esa ley es un dinosaurio y totalmente antimoderna desde el mismo momento en que fue promulgada el 11 de diciembre del a\u00f1o 1981. Despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n en ese a\u00f1o han pasado pr\u00e1cticamente cuarenta a\u00f1os. Dicha ley raya, pues, en la injusticia, en el antiprogreso y en la antimodernidad. Se dice en teor\u00eda y en la pr\u00e1ctica que toda ley rige para el porvenir, de tal manera que solo se aplica retroactivamente cuando beneficia al reo o al que est\u00e1 subj\u00fadice. Pero en esa ley se previ\u00f3 un \u201cporvenir l\u00fagubre, injusto y antimoderno\u201d. Solo en uno de los gobiernos de Leonel Fern\u00e1ndez se envi\u00f3 al Congreso Nacional un proyecto de ley para modernizar y actualizar ese dinosaurio de 1981. Sin embargo, ese proyecto de ley muri\u00f3 para siempre en los anaqueles del Congreso de la Rep\u00fablica. La antimodernidad, la injusticia y el antiprogreso siguen entre nosotros a\u00fan cuando ya estamos en el introito del tercer decenio del siglo XXI. \u00bfQu\u00e9 plantea la ley No. 379 de 1981? El Art.1 establece que hay que tener veinte a\u00f1os trabajando en la Administraci\u00f3n P\u00fablica y 60 a\u00f1os de edad para poder ser beneficiario, legalmente hablando, de una pensi\u00f3n en el Estado. Al cumplirse treinta y hasta treinta y cinco a\u00f1os la pensi\u00f3n ser\u00e1 autom\u00e1tica. En la letra a del Art. 2 se establece que cuando se tienen 20 a 25 a\u00f1os trabajando en el sector p\u00fablico el beneficiario de la jubilaci\u00f3n recibir\u00e1 una pensi\u00f3n equivalente al 60% del promedio que se saca de la sumatoria de los sueldos de los \u00faltimos tres a\u00f1os. En la letra b del Art. 2 se establece que cuando el trabajador tiene de 25 a 30 a\u00f1os trabajando en el Estado le toca una pensi\u00f3n equivalente al 70% del promedio de la sumatoria de los sueldos devengados durante los \u00faltimos tres a\u00f1os. En la letra c del mismo art\u00edculo 2 se establece que cuando el trabajador tiene de 30 a 35 a\u00f1os laborando recibir\u00e1 el equivalente al 80% del promedio de la sumatoria de los sueldos devengados durante los \u00faltimos tres a\u00f1os. En la letra d del Art. 2 que cuando el trabajador tiene m\u00e1s de 35 a\u00f1os recibir\u00e1 de pensi\u00f3n el equivalente al 80% del promedio de la sumatoria de los sueldos devengados en los \u00faltimos tres a\u00f1os. En el \u00fanico p\u00e1rrafo del Art. 2 es donde dicha ley le pone la tapa al pomo: \u201cEn ning\u00fan caso el monto de la pensi\u00f3n ser\u00e1 menor al sueldo m\u00ednimo nacional vigente ni mayor a la cantidad que resulte de la suma de ocho (8) de estos sueldos ni ser\u00e1 gravado por ning\u00fan tipo de impuesto\u201d. Es tan contradictoria esa ley de 1981 que en el \u00fanico p\u00e1rrafo que hay en el Art. 2 se niega o se tumba todo lo que se establece en las letras a, b, c y d de este mismo art\u00edculo. \u00a1Qu\u00e9 barbaridad! \u00a1Qu\u00e9 desastre de ley! O sea que de todas maneras, a la brava, la pensi\u00f3n no debe pasar de ocho salarios m\u00ednimos aun cuando el promedio de la sumatoria de los sueldos devengados en los \u00faltimos tres a\u00f1os d\u00e9 300 mil pesos, 400 mil pesos, 600 mil o el monto que sea. Esa maldita injusticia de que la pensi\u00f3n no debe pasar ocho salarios o sueldos m\u00ednimos hace tiempo que debi\u00f3 haber sido mandada al zafac\u00f3n de la historia o al fondo del oc\u00e9ano! Esa maldita ley fue hecha pensando en que los trabajadores o servidores p\u00fablicos son est\u00fapidos, esclavos o salvajes! De acuerdo al Art. 3 de dicha ley el Presidente de la Rep\u00fablica \u201cpodr\u00e1 conceder pensiones especiales de car\u00e1cter legal a ciudadanos que apenas tengan 5 a\u00f1os o m\u00e1s cuando de por medio hayan tres certificaciones firmadas por tres m\u00e9dicos del Estado que den cuenta que la persona sufre de invalidez f\u00edsica o de una seria enfermedad o impedimento org\u00e1nico que lo incapaciten para el trabajo productivo y justifiquen que no posee medios econ\u00f3micos con que sustentarse\u201d. El Art. 4 de la misma ley consigna que las personas con la situaci\u00f3n descrita precedentemente que tengan cinco a\u00f1os hasta quince a\u00f1os podr\u00e1n recibir una pensi\u00f3n equivalente al 70% del promedio de la suma de los sueldos de los \u00faltimos tres a\u00f1os. Y con m\u00e1s de quince (15) a\u00f1os podr\u00e1n recibir el equivalente al 80% del promedio de los sueldos recibidos en los \u00faltimos tres a\u00f1os. Pero tambi\u00e9n en esos casos la pensi\u00f3n nunca ser\u00e1 inferior al salario m\u00ednimo en el Estado ni superior a la suma de ocho salarios m\u00ednimos. Lo triste y muy lamentable es que el PRD nunca hizo gobiernos a la altura de las expectativas que cre\u00f3 en la poblaci\u00f3n mientras estuvo en la oposici\u00f3n. As\u00ed se recuerda tambi\u00e9n con gran pesar y l\u00e1stima la poblada de Abril de 1984 en el gobierno de Salvador Jorge Blanco. Creemos que lo primero que hay que resolver es dotar al pa\u00eds de una nueva ley de jubilaciones y pensiones civiles en el Estado que elimine de cuajo todas las taras que hay en la ley vigente que data de 1981. Es totalmente improcedente y discriminatorio establecer excepciones o distinciones entre los sectores de profesionales que trabajan en el Estado. La nueva ley de jubilaciones y pensiones civiles de que se dote al Estado debe ser el instrumento que se aplique por igual a todos los servidores p\u00fablicos sin distingo de sectores profesionales. Hay que eliminar para siempre la cl\u00e1usula de que el monto de la pensi\u00f3n nunca debe pasar de ocho salarios m\u00ednimos, no importa cu\u00e1l sea el monto de dicho salario. El Estado no debe ser un permanente promotor de injusticias y de desigualdades en la sociedad y en la poblaci\u00f3n. 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