{"id":133504,"date":"2024-11-22T20:45:39","date_gmt":"2024-11-23T00:45:39","guid":{"rendered":"https:\/\/conexiondigital.com.do\/?p=133504"},"modified":"2024-11-22T20:45:41","modified_gmt":"2024-11-23T00:45:41","slug":"card-advierte-al-congreso-sobre-inconstitucionalidad-de-competencia-del-tribunal-superior-electoral-en-gremios-profesionales","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/conexiondigital.com.do\/index.php\/2024\/11\/22\/card-advierte-al-congreso-sobre-inconstitucionalidad-de-competencia-del-tribunal-superior-electoral-en-gremios-profesionales\/","title":{"rendered":"CARD advierte al congreso sobre inconstitucionalidad de competencia del Tribunal Superior Electoral en gremios profesionales"},"content":{"rendered":"\n<figure class=\"wp-block-image size-large\"><img decoding=\"async\" src=\"https:\/\/images.conexiondigital.com.do\/wp-content\/uploads\/2024\/11\/IMG-20241120-WA0051-1024x481.jpg\" alt=\"\" class=\"wp-image-133505\" \/><\/figure>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>CARD ve como peligroso y antidemocr\u00e1tico aprestos pol\u00edticos para la cooptaci\u00f3n y control de los gremios<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>CARD hace un llamado a los gremios profesionales para exigir respeto a las decisiones del Tribunal Constituci\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Santo Domingo, Rep\u00fablica Dominicana, 20 de noviembre 2024.-<\/strong>El presidente del Colegio de Abogados de la Rep\u00fablica Dominicana (CARD), Trajano Potentini, advirti\u00f3 al Congreso Nacional, fundamentalmente a los diputados sobre la transgresi\u00f3n a la constituci\u00f3n y la democracia, en que se traducir\u00eda la aprobaci\u00f3n y modificaci\u00f3n a la Ley Org\u00e1nica del Tribunal Superior Electoral, adjudic\u00e1ndose la competencia de los gremios profesionales y otras asociaciones, como recientemente anunciara con bombos y platillos el Senado de la Rep\u00fablica.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Potentini lament\u00f3 que el Senado de la Rep\u00fablica se haya dejado convencer de los magistrados Camacho, Fern\u00e1ndez y Forastieri, autores de la referida modificaci\u00f3n con el claro objetivo y ofuscamiento de legitimar el golpe de estado institucional, que pretendieron darle al Colegio de Abogados al agenciarse v\u00eda reglamentaria una competencia que en modo alguno responde a su esencia y naturaleza y mucho menos al esp\u00edritu y letra de la constituci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El gremio que agrupa los abogados explic\u00f3 que ni siquiera para el Poder Legislativo, el m\u00e1s poderoso y representativo de los Poderes P\u00fablicos, por lo menos en teor\u00eda y dada su amplia representatividad, estar\u00eda disponible, la capacidad para legislar apart\u00e1ndose del mandato constitucional y prop\u00f3sitos que limitativamente a nivel de reserva de ley le augura el art\u00edculo 214 de la constituci\u00f3n, al disponer y citamos:&nbsp;<strong><em><u>Tribunal Superior Electoral.<\/u><\/em><\/strong><em><u>&nbsp;El Tribunal Superior Electoral es el \u00f3rgano competente para juzgar y decidir con car\u00e1cter definitivo sobre los asuntos contencioso electorales y estatuir sobre los diferendos que surjan a lo interno de los partidos, agrupaciones y movimientos pol\u00edticos o entre \u00e9stos. Reglamentar\u00e1, de conformidad con la ley, los procedimientos de su competencia y todo lo relativo a su organizaci\u00f3n y funcionamiento administrativo y financiero.<\/u><\/em><em><u><\/u><\/em><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Trajano Potentini, al participar en el programa Tele-Matutino 11, transmitido por Tele-Sistema, canal 11, fue enf\u00e1tico al asegurar el Tribunal Superior Electoral, es una justicia pol\u00edtica, de excepci\u00f3n y especializada, estricta y exclusivamente para los temas de naturaleza democr\u00e1tica y electoral, sobre todo en el marco de los poderes p\u00fablicos y la constituci\u00f3n, nunca enfocada a lo privado, en consecuencia asumir competencia de los gremios ser\u00eda un desprop\u00f3sito y las desnaturalizaci\u00f3n de las relaciones privadas, asociativas e intergremiales.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Para el jurista estar\u00edamos en presencia de un precedente peligroso y antidemocr\u00e1tico para el estado de derecho, con la captura y cooptaci\u00f3n del control pol\u00edtico sobre los gremios, en un claro atentado a la libertad de asociaci\u00f3n. De ah\u00ed que le hacemos un llamado a todas las asociaciones, a los fines de hacer causa com\u00fan en un frente de resistencia para impedir y exigir respeto a la constituci\u00f3n y a las decisiones del Tribunal Constitucional, para que grafiquemos la peligrosidad a lo que nos expondr\u00edamos, solo tendr\u00edamos que imaginarnos como gremio o asociaci\u00f3n independiente ajeno al sector oficial, como nos ir\u00eda en manos del juzgamiento del magistrado Camacho, cuya carta de presentaci\u00f3n lo fuera el conflicto del CARD, abiertamente incompetente e inconstitucional.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Asimismo, el Colegio de Abogados reiter\u00f3 que se trata de una violaci\u00f3n a la constituci\u00f3n y a sentencias del Tribunal Constitucional (TC), cit\u00f3 y remembr\u00f3 la decisi\u00f3n del ultimo interprete de la constituci\u00f3n, cuando en el 2021 declaro inconstitucional las competencias, que el legislador por leyes le hab\u00eda conferido al Tribunal Superior Electoral, al dotarles respetivamente su ley org\u00e1nica, la de R\u00e9gimen Electoral y la Partido Pol\u00edticos, de la facultad de juzgar los delitos electorales, algo como explic\u00f3 en su oportunidad el TC, &nbsp;ajeno a sus facultades y citamos parte de los fundamentos y motivaciones del tribunal (<strong>TC\/0508\/21<\/strong>).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>(Cita textual de la&nbsp;<\/strong><strong>sentencia TC\/0508\/21).&nbsp;<\/strong><strong>P\u00e1gina 157, numeral 12.1.12.<\/strong>&nbsp;La competencia material de un \u00f3rgano extra-poder como el Tribunal Superior Electoral constituye, en principio, el marco de actuaci\u00f3n para que pueda ejercer sus funciones en los l\u00edmites predeterminados por la Constituci\u00f3n, esto es, ejerciendo cada funci\u00f3n estatal simult\u00e1neamente con el leg\u00edtimo ejercicio de una funci\u00f3n constitucional, evitando que las competencias asignadas se desvirt\u00faen de las normas que le disciplinan. Por ello, se ha sostenido, que una caracter\u00edstica esencial de los \u00f3rganos constitucionales es su participaci\u00f3n en la direcci\u00f3n pol\u00edtica del Estado, en la formaci\u00f3n de la voluntad estatal, en la direcci\u00f3n del poder supremo del Estado, en las funciones de direcci\u00f3n y estructuraci\u00f3n pol\u00edticas; o dicho, en otros t\u00e9rminos, los \u00f3rganos constitucionales son part\u00edcipes inmediatos en la soberan\u00eda a los que est\u00e1 confiada la actividad directa de la acci\u00f3n estatal. De ah\u00ed, la importancia de que sus objetivos esenciales sean cumplidos en el marco de la espec\u00edfica distribuci\u00f3n de competencias asignadas entre los poderes del Estado y los \u00f3rganos p\u00fablicos.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>(Cita textual de la&nbsp;<\/strong><strong>sentencia TC\/0508\/21).&nbsp;<\/strong><strong>P\u00e1gina 158-160, numerales,&nbsp;<\/strong><strong>12.1.14.&nbsp;<\/strong>Como bien afirm\u00f3 este tribunal en la citada sentencia TC\/0305\/14, los \u00f3rganos constitucionales reciben directamente de la Constituci\u00f3n&nbsp;<em>el estatus y competencias esenciales que definen su posici\u00f3n institucional en la estructura del Estado,<\/em>&nbsp;aunque el legislador puede \u2013en los casos permitidos por laConstituci\u00f3n\u2013 asignar competencias adicionales para la consecuci\u00f3n de sus fines institucionales, pues la distribuci\u00f3n competencial \u2013como componente esencial de su estructura org\u00e1nica\u2013 est\u00e1 determinada por la funci\u00f3n que estos realizan en el subsistema pol\u00edtico de tomas de decisiones que le vincula con la l\u00ednea general de acci\u00f3n del Estado.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>(Cita textual de la&nbsp;<\/strong><strong>sentencia TC\/0508\/21)&nbsp;<\/strong><strong>12.1.15.&nbsp;<\/strong>Entrando en el caso concreto, el art\u00edculo 81 de la Ley n\u00fam. 33-18, de partidos, agrupaciones y movimientos pol\u00edticos, establece:<a><\/a><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><em>Competencia del Tribunal Superior Electoral. El Tribunal Superior Electoral, sin perjuicio de los asuntos o infracciones que sean de competencia de los tribunales penales del Poder Judicial, el Tribunal Superior Electoral ser\u00e1 el responsable de juzgar las infracciones cometidas a la presente ley, sea por sometimiento de la Junta Central Electoral o por apoderamiento de la parte interesada. En los casos que se formulen sometimientos judiciales, la Junta Central Electoral dar\u00e1 seguimiento a esos casos, haci\u00e9ndose representar legalmente como parte querellante.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>(Cita textual de la&nbsp;<\/strong><strong>sentencia TC\/0508\/21).&nbsp;<\/strong><strong>12.1.16.<\/strong>&nbsp;Igualmente, con la entrada en vigencia de la Ley n\u00fam. 15-19, Org\u00e1nica de R\u00e9gimen Electoral, el legislador tambi\u00e9n asign\u00f3 competencia al Tribunal Superior Electoral para conocer las infracciones penales electorales. Su art\u00edculo 281 establece:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><em>Competencias en las Infracciones Jurisdiccionales Electorales. El Tribunal Superior Electoral conocer\u00e1 los delitos y cr\u00edmenes electorales previstos en esta ley, en la ley sobre el uso de los emblemas partidarios, y en cualquier otra legislaci\u00f3n en materia electoral o de partidos pol\u00edticos, cuando sean denunciados por la parte leg\u00edtimamente afectada, el ministerio p\u00fablico, Junta Central Electoral o las juntas electorales, conforme al reglamento de procedimientos contenciosos electorales.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>(Cita textual de la&nbsp;<\/strong><strong>sentencia TC\/0508\/21).<\/strong><strong>12.1.17.<\/strong>&nbsp;En el primer supuesto, el legislador de la referida ley n\u00fam. 33-18, al establecer que el Tribunal Superior Electoral ser\u00e1 responsable de&nbsp;<em>juzgar las infracciones cometidas a la presente ley<\/em>\u2026 atribuy\u00f3 funciones adicionales a lasestablecidas en el art\u00edculo 214 de la Constituci\u00f3n, rebasando las competencias<a><\/a>&nbsp;originalmente asignadas por el constituyente a un \u00f3rgano especializado en la administraci\u00f3n de la justicia electoral, es decir, a la de juzgar los asuntos contenciosos electorales y los diferendos que surjan a lo interno de las instituciones pol\u00edticas o entre \u00e9stas, competencia que tradicionalmente ha formado parte de las materias atribuidas al Poder Judicial.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>(Cita textual de la&nbsp;<\/strong><strong>sentencia TC\/0508\/21).<\/strong><strong>12.1.18.<\/strong>&nbsp;Posteriormente, en la Ley n\u00fam. 15-19, del R\u00e9gimen Electoral, el legislador volvi\u00f3 a establecer que el Tribunal Superior Electoral&nbsp;<em>conocer\u00e1 los delitos y cr\u00edmenes electorales previstos en esta ley, en la ley sobre el uso de los emblemas partidarios, y en cualquier otra legislaci\u00f3n en materia electoral o de partidos pol\u00edticos<\/em>, asignando otras competencias a las previstas en el art\u00edculo214 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como reiterando la competencia prevista en el art\u00edculo 25 de la Ley n\u00fam. 29-11, Org\u00e1nica del Tribunal Superior Electoral, para conocer&nbsp;<em>los delitos y cr\u00edmenes previstos en la ley sobre el uso de los emblemas partidarios y en cualquier otra legislaci\u00f3n en materia electoral o de partidos pol\u00edticos.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>(Cita textual de la&nbsp;<\/strong><strong>sentencia TC\/0508\/21).<\/strong><strong>12.1.19.<\/strong>&nbsp;Cabe precisar que las competencias asignadas al \u00f3rgano de justicia electoral est\u00e1n referidas a la materia que la propia Constituci\u00f3n delimit\u00f3 en el citado art\u00edculo 214 de la Constituci\u00f3n, sin remisi\u00f3n para ser ampliadas por el legislador. La competencia material de un \u00f3rgano constitucional es tambi\u00e9n concreci\u00f3n del principio democr\u00e1tico y de separaci\u00f3n de funciones, en la medida en que dicha atribuci\u00f3n viene dada directamente por la Constituci\u00f3n y a trav\u00e9s de las leyes reservadas al desarrollo del legislador. En uno u otro caso, el constituyente manifiesta o despliega su funci\u00f3n ordenadora de los \u00f3rganos constitucionales que habr\u00e1n de cumplir la misi\u00f3n encomendada por la Constituci\u00f3n y dentro del marco estrictamente delimitado por la ley que le rige.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>(Cita textual de la&nbsp;<\/strong><strong>sentencia TC\/0508\/21).12.1.23<\/strong>. En la especie ha quedado manifiesto que el legislador, al dictar las normas impugnadas, no solo ha desbordado el alcance del art\u00edculo 214 de la Constituci\u00f3n, sino tambi\u00e9n que no existe reserva de ley para ampliar la competencia del Tribunal Superior Electoral para el juzgamiento de las infracciones penales electorales previstas en las leyes n\u00fams. 33-18, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Pol\u00edticos y 15-19, sobre el R\u00e9gimen Electoral, respectivamente, desdibujando la principal misi\u00f3n constitucional de referido \u00f3rgano extra-poder.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>(Cita textual de la&nbsp;<\/strong><strong>sentencia TC\/0508\/21).12.1.25.<\/strong>&nbsp;La ubicaci\u00f3n del Tribunal Superior Electoral en el v\u00e9rtice del poder jurisdiccional ha permitido delimitar \u2013en el \u00e1mbito jurisprudencial\u2013las espec\u00edficas funciones que el art\u00edculo 214 de la Carta Fundamental ha reservado a este \u00f3rgano del Estado, en aras de la protecci\u00f3n de los derechos que se debaten en ocasi\u00f3n de la participaci\u00f3n de los ciudadanos en los procesos democr\u00e1ticos de elecci\u00f3n popular. As\u00ed lo ha precisado este colegiado, en otras de sus decisiones, (Sentencia TC\/0624\/18, del diez (10) diciembre del a\u00f1o dos mil dieciocho (2018).) afirmando que:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><em>A la jurisdicci\u00f3n contencioso-electoral compete proteger de manera eficaz el derecho al sufragio (art\u00edculo 208 constitucional), es decir, el derecho a elegir y ser elegible (art\u00edculo 22.1 constitucional) en el marco del certamen electoral, a trav\u00e9s de controles o impugnaciones estrictamente jurisdiccionales frente a los actos y procedimientos electorales taxativamente delimitados por la Constituci\u00f3n y la ley.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>(Cita textual de la&nbsp;<\/strong><strong>sentencia TC\/0508\/21). 12.1.27<\/strong>. En esa l\u00ednea es dable afirmar que el Tribunal Superior Electoral ha sido dotado por el constituyente de una competencia especial \u2013en materia electoral\u2013 que le atribuye funciones espec\u00edficas como \u00f3rgano extra-poder, concentrando la delimitada funci\u00f3n de juzgar y decidir, en forma definitiva, los asuntos contenciosos electorales y los conflictos que surjan a lo interno de los partidos, agrupaciones y movimientos pol\u00edticos o entre \u00e9stos. Esta es, y no otra, la concreta asignaci\u00f3n de competencia que le ha sido conferida por la Constituci\u00f3n al Tribunal Superior Electoral en la administraci\u00f3n de la justicia electoral.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Finalmente y como puede observarse el constitucional le neg\u00f3 la posibilidad al Tribunal Superior Electoral la competencia de los delitos electorales, dada por leyes, resultando un mayor contrasentido la pretensi\u00f3n de ser competentes para los litigios de los gremios, a\u00fan m\u00e1s alejado de su naturaleza, en esa virtud anunciamos que de concretarse el correspondiente desprop\u00f3sito acudiremos a todas instancias posibles, tanto nacionales como internacionales hasta restaurar la legalidad y el respeto del derecho que tienen los gremios a su independencia, fuera del control y manejo de la pol\u00edtica.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CARD ve como peligroso y antidemocr\u00e1tico aprestos pol\u00edticos para la cooptaci\u00f3n y control de los gremios CARD hace un llamado a los gremios profesionales para exigir respeto a las decisiones del Tribunal Constituci\u00f3n Santo Domingo, Rep\u00fablica Dominicana, 20 de noviembre 2024.-El presidente del Colegio de Abogados de la Rep\u00fablica Dominicana (CARD), Trajano Potentini, advirti\u00f3 al Congreso Nacional, fundamentalmente a los diputados sobre la transgresi\u00f3n a la constituci\u00f3n y la democracia, en que se traducir\u00eda la aprobaci\u00f3n y modificaci\u00f3n a la Ley Org\u00e1nica del Tribunal Superior Electoral, adjudic\u00e1ndose la competencia de los gremios profesionales y otras asociaciones, como recientemente anunciara con bombos y platillos el Senado de la Rep\u00fablica. Potentini lament\u00f3 que el Senado de la Rep\u00fablica se haya dejado convencer de los magistrados Camacho, Fern\u00e1ndez y Forastieri, autores de la referida modificaci\u00f3n con el claro objetivo y ofuscamiento de legitimar el golpe de estado institucional, que pretendieron darle al Colegio de Abogados al agenciarse v\u00eda reglamentaria una competencia que en modo alguno responde a su esencia y naturaleza y mucho menos al esp\u00edritu y letra de la constituci\u00f3n. El gremio que agrupa los abogados explic\u00f3 que ni siquiera para el Poder Legislativo, el m\u00e1s poderoso y representativo de los Poderes P\u00fablicos, por lo menos en teor\u00eda y dada su amplia representatividad, estar\u00eda disponible, la capacidad para legislar apart\u00e1ndose del mandato constitucional y prop\u00f3sitos que limitativamente a nivel de reserva de ley le augura el art\u00edculo 214 de la constituci\u00f3n, al disponer y citamos:&nbsp;Tribunal Superior Electoral.&nbsp;El Tribunal Superior Electoral es el \u00f3rgano competente para juzgar y decidir con car\u00e1cter definitivo sobre los asuntos contencioso electorales y estatuir sobre los diferendos que surjan a lo interno de los partidos, agrupaciones y movimientos pol\u00edticos o entre \u00e9stos. Reglamentar\u00e1, de conformidad con la ley, los procedimientos de su competencia y todo lo relativo a su organizaci\u00f3n y funcionamiento administrativo y financiero. Trajano Potentini, al participar en el programa Tele-Matutino 11, transmitido por Tele-Sistema, canal 11, fue enf\u00e1tico al asegurar el Tribunal Superior Electoral, es una justicia pol\u00edtica, de excepci\u00f3n y especializada, estricta y exclusivamente para los temas de naturaleza democr\u00e1tica y electoral, sobre todo en el marco de los poderes p\u00fablicos y la constituci\u00f3n, nunca enfocada a lo privado, en consecuencia asumir competencia de los gremios ser\u00eda un desprop\u00f3sito y las desnaturalizaci\u00f3n de las relaciones privadas, asociativas e intergremiales. Para el jurista estar\u00edamos en presencia de un precedente peligroso y antidemocr\u00e1tico para el estado de derecho, con la captura y cooptaci\u00f3n del control pol\u00edtico sobre los gremios, en un claro atentado a la libertad de asociaci\u00f3n. De ah\u00ed que le hacemos un llamado a todas las asociaciones, a los fines de hacer causa com\u00fan en un frente de resistencia para impedir y exigir respeto a la constituci\u00f3n y a las decisiones del Tribunal Constitucional, para que grafiquemos la peligrosidad a lo que nos expondr\u00edamos, solo tendr\u00edamos que imaginarnos como gremio o asociaci\u00f3n independiente ajeno al sector oficial, como nos ir\u00eda en manos del juzgamiento del magistrado Camacho, cuya carta de presentaci\u00f3n lo fuera el conflicto del CARD, abiertamente incompetente e inconstitucional. Asimismo, el Colegio de Abogados reiter\u00f3 que se trata de una violaci\u00f3n a la constituci\u00f3n y a sentencias del Tribunal Constitucional (TC), cit\u00f3 y remembr\u00f3 la decisi\u00f3n del ultimo interprete de la constituci\u00f3n, cuando en el 2021 declaro inconstitucional las competencias, que el legislador por leyes le hab\u00eda conferido al Tribunal Superior Electoral, al dotarles respetivamente su ley org\u00e1nica, la de R\u00e9gimen Electoral y la Partido Pol\u00edticos, de la facultad de juzgar los delitos electorales, algo como explic\u00f3 en su oportunidad el TC, &nbsp;ajeno a sus facultades y citamos parte de los fundamentos y motivaciones del tribunal (TC\/0508\/21). (Cita textual de la&nbsp;sentencia TC\/0508\/21).&nbsp;P\u00e1gina 157, numeral 12.1.12.&nbsp;La competencia material de un \u00f3rgano extra-poder como el Tribunal Superior Electoral constituye, en principio, el marco de actuaci\u00f3n para que pueda ejercer sus funciones en los l\u00edmites predeterminados por la Constituci\u00f3n, esto es, ejerciendo cada funci\u00f3n estatal simult\u00e1neamente con el leg\u00edtimo ejercicio de una funci\u00f3n constitucional, evitando que las competencias asignadas se desvirt\u00faen de las normas que le disciplinan. Por ello, se ha sostenido, que una caracter\u00edstica esencial de los \u00f3rganos constitucionales es su participaci\u00f3n en la direcci\u00f3n pol\u00edtica del Estado, en la formaci\u00f3n de la voluntad estatal, en la direcci\u00f3n del poder supremo del Estado, en las funciones de direcci\u00f3n y estructuraci\u00f3n pol\u00edticas; o dicho, en otros t\u00e9rminos, los \u00f3rganos constitucionales son part\u00edcipes inmediatos en la soberan\u00eda a los que est\u00e1 confiada la actividad directa de la acci\u00f3n estatal. De ah\u00ed, la importancia de que sus objetivos esenciales sean cumplidos en el marco de la espec\u00edfica distribuci\u00f3n de competencias asignadas entre los poderes del Estado y los \u00f3rganos p\u00fablicos. (Cita textual de la&nbsp;sentencia TC\/0508\/21).&nbsp;P\u00e1gina 158-160, numerales,&nbsp;12.1.14.&nbsp;Como bien afirm\u00f3 este tribunal en la citada sentencia TC\/0305\/14, los \u00f3rganos constitucionales reciben directamente de la Constituci\u00f3n&nbsp;el estatus y competencias esenciales que definen su posici\u00f3n institucional en la estructura del Estado,&nbsp;aunque el legislador puede \u2013en los casos permitidos por laConstituci\u00f3n\u2013 asignar competencias adicionales para la consecuci\u00f3n de sus fines institucionales, pues la distribuci\u00f3n competencial \u2013como componente esencial de su estructura org\u00e1nica\u2013 est\u00e1 determinada por la funci\u00f3n que estos realizan en el subsistema pol\u00edtico de tomas de decisiones que le vincula con la l\u00ednea general de acci\u00f3n del Estado. (Cita textual de la&nbsp;sentencia TC\/0508\/21)&nbsp;12.1.15.&nbsp;Entrando en el caso concreto, el art\u00edculo 81 de la Ley n\u00fam. 33-18, de partidos, agrupaciones y movimientos pol\u00edticos, establece: Competencia del Tribunal Superior Electoral. El Tribunal Superior Electoral, sin perjuicio de los asuntos o infracciones que sean de competencia de los tribunales penales del Poder Judicial, el Tribunal Superior Electoral ser\u00e1 el responsable de juzgar las infracciones cometidas a la presente ley, sea por sometimiento de la Junta Central Electoral o por apoderamiento de la parte interesada. En los casos que se formulen sometimientos judiciales, la Junta Central Electoral dar\u00e1 seguimiento a esos casos, haci\u00e9ndose representar legalmente como parte querellante. (Cita textual de la&nbsp;sentencia TC\/0508\/21).&nbsp;12.1.16.&nbsp;Igualmente, con la entrada en vigencia de la Ley n\u00fam. 15-19, Org\u00e1nica de R\u00e9gimen Electoral, el legislador tambi\u00e9n asign\u00f3 competencia al Tribunal Superior Electoral para conocer las infracciones penales electorales. Su art\u00edculo 281 establece: Competencias en las Infracciones Jurisdiccionales Electorales. El Tribunal Superior Electoral conocer\u00e1 los delitos y cr\u00edmenes electorales previstos en esta ley, en la ley sobre el uso de los emblemas partidarios, y en cualquier otra legislaci\u00f3n en materia electoral o de partidos pol\u00edticos, cuando sean denunciados por la parte leg\u00edtimamente afectada, el ministerio p\u00fablico, Junta Central Electoral o las juntas electorales, conforme al reglamento de procedimientos contenciosos electorales. (Cita textual de la&nbsp;sentencia TC\/0508\/21).12.1.17.&nbsp;En el primer supuesto, el legislador de la referida ley n\u00fam. 33-18, al establecer que el Tribunal Superior Electoral ser\u00e1 responsable de&nbsp;juzgar las infracciones cometidas a la presente ley\u2026 atribuy\u00f3 funciones adicionales a lasestablecidas en el art\u00edculo 214 de la Constituci\u00f3n, rebasando las competencias&nbsp;originalmente asignadas por el constituyente a un \u00f3rgano especializado en la administraci\u00f3n de la justicia electoral, es decir, a la de juzgar los asuntos contenciosos electorales y los diferendos que surjan a lo interno de las instituciones pol\u00edticas o entre \u00e9stas, competencia que tradicionalmente ha formado parte de las materias atribuidas al Poder Judicial. (Cita textual de la&nbsp;sentencia TC\/0508\/21).12.1.18.&nbsp;Posteriormente, en la Ley n\u00fam. 15-19, del R\u00e9gimen Electoral, el legislador volvi\u00f3 a establecer que el Tribunal Superior Electoral&nbsp;conocer\u00e1 los delitos y cr\u00edmenes electorales previstos en esta ley, en la ley sobre el uso de los emblemas partidarios, y en cualquier otra legislaci\u00f3n en materia electoral o de partidos pol\u00edticos, asignando otras competencias a las previstas en el art\u00edculo214 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como reiterando la competencia prevista en el art\u00edculo 25 de la Ley n\u00fam. 29-11, Org\u00e1nica del Tribunal Superior Electoral, para conocer&nbsp;los delitos y cr\u00edmenes previstos en la ley sobre el uso de los emblemas partidarios y en cualquier otra legislaci\u00f3n en materia electoral o de partidos pol\u00edticos. (Cita textual de la&nbsp;sentencia TC\/0508\/21).12.1.19.&nbsp;Cabe precisar que las competencias asignadas al \u00f3rgano de justicia electoral est\u00e1n referidas a la materia que la propia Constituci\u00f3n delimit\u00f3 en el citado art\u00edculo 214 de la Constituci\u00f3n, sin remisi\u00f3n para ser ampliadas por el legislador. La competencia material de un \u00f3rgano constitucional es tambi\u00e9n concreci\u00f3n del principio democr\u00e1tico y de separaci\u00f3n de funciones, en la medida en que dicha atribuci\u00f3n viene dada directamente por la Constituci\u00f3n y a trav\u00e9s de las leyes reservadas al desarrollo del legislador. En uno u otro caso, el constituyente manifiesta o despliega su funci\u00f3n ordenadora de los \u00f3rganos constitucionales que habr\u00e1n de cumplir la misi\u00f3n encomendada por la Constituci\u00f3n y dentro del marco estrictamente delimitado por la ley que le rige. (Cita textual de la&nbsp;sentencia TC\/0508\/21).12.1.23. En la especie ha quedado manifiesto que el legislador, al dictar las normas impugnadas, no solo ha desbordado el alcance del art\u00edculo 214 de la Constituci\u00f3n, sino tambi\u00e9n que no existe reserva de ley para ampliar la competencia del Tribunal Superior Electoral para el juzgamiento de las infracciones penales electorales previstas en las leyes n\u00fams. 33-18, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Pol\u00edticos y 15-19, sobre el R\u00e9gimen Electoral, respectivamente, desdibujando la principal misi\u00f3n constitucional de referido \u00f3rgano extra-poder. (Cita textual de la&nbsp;sentencia TC\/0508\/21).12.1.25.&nbsp;La ubicaci\u00f3n del Tribunal Superior Electoral en el v\u00e9rtice del poder jurisdiccional ha permitido delimitar \u2013en el \u00e1mbito jurisprudencial\u2013las espec\u00edficas funciones que el art\u00edculo 214 de la Carta Fundamental ha reservado a este \u00f3rgano del Estado, en aras de la protecci\u00f3n de los derechos que se debaten en ocasi\u00f3n de la participaci\u00f3n de los ciudadanos en los procesos democr\u00e1ticos de elecci\u00f3n popular. As\u00ed lo ha precisado este colegiado, en otras de sus decisiones, (Sentencia TC\/0624\/18, del diez (10) diciembre del a\u00f1o dos mil dieciocho (2018).) afirmando que: A la jurisdicci\u00f3n contencioso-electoral compete proteger de manera eficaz el derecho al sufragio (art\u00edculo 208 constitucional), es decir, el derecho a elegir y ser elegible (art\u00edculo 22.1 constitucional) en el marco del certamen electoral, a trav\u00e9s de controles o impugnaciones estrictamente jurisdiccionales frente a los actos y procedimientos electorales taxativamente delimitados por la Constituci\u00f3n y la ley. (Cita textual de la&nbsp;sentencia TC\/0508\/21). 12.1.27. En esa l\u00ednea es dable afirmar que el Tribunal Superior Electoral ha sido dotado por el constituyente de una competencia especial \u2013en materia electoral\u2013 que le atribuye funciones espec\u00edficas como \u00f3rgano extra-poder, concentrando la delimitada funci\u00f3n de juzgar y decidir, en forma definitiva, los asuntos contenciosos electorales y los conflictos que surjan a lo interno de los partidos, agrupaciones y movimientos pol\u00edticos o entre \u00e9stos. Esta es, y no otra, la concreta asignaci\u00f3n de competencia que le ha sido conferida por la Constituci\u00f3n al Tribunal Superior Electoral en la administraci\u00f3n de la justicia electoral. Finalmente y como puede observarse el constitucional le neg\u00f3 la posibilidad al Tribunal Superior Electoral la competencia de los delitos electorales, dada por leyes, resultando un mayor contrasentido la pretensi\u00f3n de ser competentes para los litigios de los gremios, a\u00fan m\u00e1s alejado de su naturaleza, en esa virtud anunciamos que de concretarse el correspondiente desprop\u00f3sito acudiremos a todas instancias posibles, tanto nacionales como internacionales hasta restaurar la legalidad y el respeto del derecho que tienen los gremios a su independencia, fuera del control y manejo de la pol\u00edtica.<\/p>\n","protected":false},"author":3,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"om_disable_all_campaigns":false,"footnotes":""},"categories":[20],"tags":[],"class_list":["post-133504","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-football"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/conexiondigital.com.do\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/133504","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/conexiondigital.com.do\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/conexiondigital.com.do\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/conexiondigital.com.do\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/users\/3"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/conexiondigital.com.do\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=133504"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/conexiondigital.com.do\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/133504\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":133506,"href":"https:\/\/conexiondigital.com.do\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/133504\/revisions\/133506"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/conexiondigital.com.do\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=133504"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/conexiondigital.com.do\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=133504"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/conexiondigital.com.do\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=133504"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}