{"id":140972,"date":"2025-12-01T22:00:22","date_gmt":"2025-12-02T02:00:22","guid":{"rendered":"https:\/\/conexiondigital.com.do\/?p=140972"},"modified":"2025-12-01T22:00:25","modified_gmt":"2025-12-02T02:00:25","slug":"analisis-tecnico-juridico-sobre-intimacion-jce-contra-la-fuerza-del-pueblo","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/conexiondigital.com.do\/index.php\/2025\/12\/01\/analisis-tecnico-juridico-sobre-intimacion-jce-contra-la-fuerza-del-pueblo\/","title":{"rendered":"An\u00e1lisis t\u00e9cnico-jur\u00eddico sobre intimaci\u00f3n JCE contra la Fuerza del Pueblo"},"content":{"rendered":"\n<figure class=\"wp-block-image size-full is-resized\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" width=\"355\" height=\"200\" src=\"https:\/\/images.conexiondigital.com.do\/wp-content\/uploads\/2025\/12\/JOSE-MANUEL-JEREZ.webp\" alt=\"\" class=\"wp-image-140973\" style=\"width:840px;height:auto\"><\/figure>\n\n\n\n<p>El acto de intimaci\u00f3n emitido por la Junta Central Electoral (JCE) contra el Partido Fuerza del Pueblo (FP) plantea importantes cuestionamientos en el \u00e1mbito del Derecho Constitucional, Administrativo y Electoral, especialmente por la forma en que el \u00f3rgano rector interpreta y aplica principios relacionados con la protesta social, la libertad pol\u00edtica y las normas que rigen la actividad proselitista. Un examen t\u00e9cnico del documento revela que la intimaci\u00f3n se apoya en supuestos jur\u00eddicamente insostenibles y que desconoce l\u00edmites esenciales del poder administrativo sancionador.<\/p>\n\n\n\n<p>Desde el plano constitucional, el acto incurre en una confusi\u00f3n fundamental: equiparar una manifestaci\u00f3n social y pol\u00edtica con un acto formal de propaganda electoral anticipada. El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n reconoce el derecho de reuni\u00f3n pac\u00edfica sin permiso previo, mientras que el art\u00edculo 49 consagra la libertad de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y difusi\u00f3n del pensamiento. Estos derechos tienen efecto expansivo y prevalente frente a interpretaciones restrictivas provenientes de \u00f3rganos administrativos, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el principio de favor libertatis.<\/p>\n\n\n\n<p>Asimismo, la intimaci\u00f3n viola el principio de taxatividad y certeza normativa propio del Derecho Administrativo Sancionador. La autoridad administrativa solo puede sancionar cuando exista una conducta previamente descrita de manera clara, precisa y estricta por la ley. Sin embargo, la JCE se limita a alegar posibles elementos que \u201cpodr\u00edan configurar\u201d propaganda electoral anticipada, lo cual constituye una categor\u00eda indeterminada y subjetiva. El uso de s\u00edmbolos, colores o consignas pol\u00edticas no es suficiente, por s\u00ed solo, para calificar un acto como propaganda electoral bajo la Ley 20-23.<\/p>\n\n\n\n<p>En esta misma l\u00ednea, el acto desconoce la jurisprudencia comparada y los est\u00e1ndares interamericanos sobre el alcance de la protesta social como manifestaci\u00f3n pol\u00edtica leg\u00edtima. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que las manifestaciones colectivas est\u00e1n protegidas por los derechos de libertad de expresi\u00f3n y asociaci\u00f3n, y que los Estados deben abstenerse de aplicar figuras sancionatorias ambiguas que puedan generar un efecto inhibidor. La JCE, sin embargo, parece asumir un rol de polic\u00eda preventiva del contenido pol\u00edtico, lo cual excede sus competencias constitucionales.<\/p>\n\n\n\n<p>Desde la perspectiva del Derecho Electoral, el elemento central que la JCE deb\u00eda demostrar \u2014la intenci\u00f3n proselitista expl\u00edcita orientada a captar el voto\u2014 no aparece en ninguna parte del acto de intimaci\u00f3n. La protesta convocada por la FP se centr\u00f3 en reclamos sociales y demandas ciudadanas frente a deficiencias gubernamentales, no en la promoci\u00f3n de candidaturas ni en la solicitud de apoyo electoral. La doctrina electoral es clara al establecer que la propaganda electoral requiere un mensaje inequ\u00edvoco dirigido a incidir en la voluntad del elector, lo cual no se verifica en el caso bajo examen.<\/p>\n\n\n\n<p>El acto tambi\u00e9n resulta problem\u00e1tico en cuanto al principio de proporcionalidad, que exige que toda intervenci\u00f3n estatal en materia de derechos fundamentales sea id\u00f3nea, necesaria y estrictamente proporcionada. La amenaza de sanciones de hasta doscientos salarios m\u00ednimos, basada en meras conjeturas sobre lo que podr\u00eda interpretarse como propaganda anticipada, constituye una respuesta desproporcionada y carente de fundamento objetivo. La JCE no demostr\u00f3 da\u00f1o efectivo al proceso electoral ni riesgo concreto para la equidad de la contienda.<\/p>\n\n\n\n<p>En t\u00e9rminos procedimentales, la intimaci\u00f3n opera casi como una sanci\u00f3n preventiva disfrazada, vulnerando el debido proceso administrativo. Conforme al art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n y a la Ley 107-13 sobre Procedimiento Administrativo, cualquier advertencia que pueda tener efectos jur\u00eddicos adversos debe estar acompa\u00f1ada de motivaci\u00f3n suficiente, razonable y verificable. Nada de ello est\u00e1 presente en el acto cuestionado, que carece de sustento probatorio y se apoya \u00fanicamente en apreciaciones subjetivas sin respaldo t\u00e9cnico-electoral.<\/p>\n\n\n\n<p>La JCE, como \u00f3rgano constitucional aut\u00f3nomo, tiene el deber de actuar dentro del marco de sus competencias y conforme a los principios de razonabilidad, imparcialidad y juridicidad. Al emitir una intimaci\u00f3n basada en conjeturas y sin demostrar infracci\u00f3n alguna a la Ley 20-23, el \u00f3rgano electoral vulnera la confianza leg\u00edtima de los actores pol\u00edticos y se arriesga a desnaturalizar su funci\u00f3n arbitral, que debe orientarse hacia la garant\u00eda de derechos, no hacia su restricci\u00f3n preventiva.<\/p>\n\n\n\n<p>Ante este escenario, la posici\u00f3n jur\u00eddica m\u00e1s s\u00f3lida es la de rechazar formalmente la intimaci\u00f3n, exigir su revocaci\u00f3n y reafirmar la vigencia plena de los derechos constitucionales involucrados. La protesta social es una expresi\u00f3n leg\u00edtima del pluralismo pol\u00edtico y una herramienta esencial de control democr\u00e1tico. Limitarla mediante interpretaciones expansivas del derecho electoral constituye un retroceso institucional incompatible con el Estado social y democr\u00e1tico de derecho consagrado en la Constituci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>POR JOS\u00c9 MANUEL JEREZ<\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El acto de intimaci\u00f3n emitido por la Junta Central Electoral (JCE) contra el Partido Fuerza del Pueblo (FP) plantea importantes cuestionamientos en el \u00e1mbito del Derecho Constitucional, Administrativo y Electoral, especialmente por la forma en que el \u00f3rgano rector interpreta y aplica principios relacionados con la protesta social, la libertad pol\u00edtica y las normas que rigen la actividad proselitista. Un examen t\u00e9cnico del documento revela que la intimaci\u00f3n se apoya en supuestos jur\u00eddicamente insostenibles y que desconoce l\u00edmites esenciales del poder administrativo sancionador. Desde el plano constitucional, el acto incurre en una confusi\u00f3n fundamental: equiparar una manifestaci\u00f3n social y pol\u00edtica con un acto formal de propaganda electoral anticipada. El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n reconoce el derecho de reuni\u00f3n pac\u00edfica sin permiso previo, mientras que el art\u00edculo 49 consagra la libertad de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y difusi\u00f3n del pensamiento. Estos derechos tienen efecto expansivo y prevalente frente a interpretaciones restrictivas provenientes de \u00f3rganos administrativos, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el principio de favor libertatis. Asimismo, la intimaci\u00f3n viola el principio de taxatividad y certeza normativa propio del Derecho Administrativo Sancionador. La autoridad administrativa solo puede sancionar cuando exista una conducta previamente descrita de manera clara, precisa y estricta por la ley. Sin embargo, la JCE se limita a alegar posibles elementos que \u201cpodr\u00edan configurar\u201d propaganda electoral anticipada, lo cual constituye una categor\u00eda indeterminada y subjetiva. El uso de s\u00edmbolos, colores o consignas pol\u00edticas no es suficiente, por s\u00ed solo, para calificar un acto como propaganda electoral bajo la Ley 20-23. En esta misma l\u00ednea, el acto desconoce la jurisprudencia comparada y los est\u00e1ndares interamericanos sobre el alcance de la protesta social como manifestaci\u00f3n pol\u00edtica leg\u00edtima. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que las manifestaciones colectivas est\u00e1n protegidas por los derechos de libertad de expresi\u00f3n y asociaci\u00f3n, y que los Estados deben abstenerse de aplicar figuras sancionatorias ambiguas que puedan generar un efecto inhibidor. La JCE, sin embargo, parece asumir un rol de polic\u00eda preventiva del contenido pol\u00edtico, lo cual excede sus competencias constitucionales. Desde la perspectiva del Derecho Electoral, el elemento central que la JCE deb\u00eda demostrar \u2014la intenci\u00f3n proselitista expl\u00edcita orientada a captar el voto\u2014 no aparece en ninguna parte del acto de intimaci\u00f3n. La protesta convocada por la FP se centr\u00f3 en reclamos sociales y demandas ciudadanas frente a deficiencias gubernamentales, no en la promoci\u00f3n de candidaturas ni en la solicitud de apoyo electoral. La doctrina electoral es clara al establecer que la propaganda electoral requiere un mensaje inequ\u00edvoco dirigido a incidir en la voluntad del elector, lo cual no se verifica en el caso bajo examen. El acto tambi\u00e9n resulta problem\u00e1tico en cuanto al principio de proporcionalidad, que exige que toda intervenci\u00f3n estatal en materia de derechos fundamentales sea id\u00f3nea, necesaria y estrictamente proporcionada. La amenaza de sanciones de hasta doscientos salarios m\u00ednimos, basada en meras conjeturas sobre lo que podr\u00eda interpretarse como propaganda anticipada, constituye una respuesta desproporcionada y carente de fundamento objetivo. La JCE no demostr\u00f3 da\u00f1o efectivo al proceso electoral ni riesgo concreto para la equidad de la contienda. En t\u00e9rminos procedimentales, la intimaci\u00f3n opera casi como una sanci\u00f3n preventiva disfrazada, vulnerando el debido proceso administrativo. Conforme al art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n y a la Ley 107-13 sobre Procedimiento Administrativo, cualquier advertencia que pueda tener efectos jur\u00eddicos adversos debe estar acompa\u00f1ada de motivaci\u00f3n suficiente, razonable y verificable. Nada de ello est\u00e1 presente en el acto cuestionado, que carece de sustento probatorio y se apoya \u00fanicamente en apreciaciones subjetivas sin respaldo t\u00e9cnico-electoral. La JCE, como \u00f3rgano constitucional aut\u00f3nomo, tiene el deber de actuar dentro del marco de sus competencias y conforme a los principios de razonabilidad, imparcialidad y juridicidad. Al emitir una intimaci\u00f3n basada en conjeturas y sin demostrar infracci\u00f3n alguna a la Ley 20-23, el \u00f3rgano electoral vulnera la confianza leg\u00edtima de los actores pol\u00edticos y se arriesga a desnaturalizar su funci\u00f3n arbitral, que debe orientarse hacia la garant\u00eda de derechos, no hacia su restricci\u00f3n preventiva. Ante este escenario, la posici\u00f3n jur\u00eddica m\u00e1s s\u00f3lida es la de rechazar formalmente la intimaci\u00f3n, exigir su revocaci\u00f3n y reafirmar la vigencia plena de los derechos constitucionales involucrados. 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