{"id":78809,"date":"2018-10-17T19:50:48","date_gmt":"2018-10-17T19:50:48","guid":{"rendered":"http:\/\/conexiondigital.com.do\/?p=78809"},"modified":"2018-10-17T19:50:48","modified_gmt":"2018-10-17T19:50:48","slug":"namphi-rodriguez-la-ley-no-puede-suplantar-estatutos-de-partidos","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/conexiondigital.com.do\/index.php\/2018\/10\/17\/namphi-rodriguez-la-ley-no-puede-suplantar-estatutos-de-partidos\/","title":{"rendered":"Namphi Rodr\u00edguez: la ley no puede suplantar estatutos de partidos"},"content":{"rendered":"<p><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"size-full wp-image-78810 alignleft\" src=\"https:\/\/images.conexiondigital.com.do\/wp-content\/uploads\/wp-content\/uploads\/2018\/10\/thumbnail_IMG-20181017-WA0006.jpg\" alt=\"\" width=\"285\" height=\"160\" \/>A juicio del abogado y catedr\u00e1tico de Derecho Constitucional Namphi Rodr\u00edguez la Ley de Partidos Pol\u00edticos no puede suplantar los estatutos de esas organizaciones, porque ello representa un acto de arbitrariedad que viola el derecho de libre asociaci\u00f3n, contraviene la seguridad jur\u00eddica y el Estado social de derecho.<\/p>\n<p>En un an\u00e1lisis remitido a este diario, Rodr\u00edguez dijo que al desconocer los estatutos como norma fundamental de las organizaciones partidistas, la Ley 33-18, de Partidos Pol\u00edticos, transita el camino cenagoso de la inconstitucionalidad, por lo que cabr\u00eda preguntarse \u00bfhasta qu\u00e9 punto puede el legislador anular los estatutos de esas organizaciones para crear privilegios a favor de c\u00fapulas partidarias?<\/p>\n<p>Subray\u00f3 que la ley representa un \u201cm\u00ednimo indispensable\u201d para los estatutos de los partidos, lo cual es c\u00f3nsono con su naturaleza jur\u00eddica como entes asociativos, pues en tanto que asociaciones privadas de relevancia constitucional gozan de una salvaguarda constitucional de los derechos de los afiliados como garant\u00eda de su democracia interna.<\/p>\n<p>\u201cEso equivale a decir que cuando el constituyente dominicano instituy\u00f3 el principio de reglamentaci\u00f3n de los derechos fundamentales estableci\u00f3 una clara precisi\u00f3n al disponer que, \u201cs\u00f3lo por ley (\u2026) podr\u00e1 regularse el ejercicio de los derechos y garant\u00edas fundamentales, respetando su contenido esencial y el principio de razonabilidad\u201d, a\u00f1ade.<\/p>\n<p>Rodr\u00edguez apunt\u00f3 que resulta desproporcionada la intromisi\u00f3n del legislador en la vida interna de organizaciones como el Partido de la Liberaci\u00f3n Dominicana (PLD), cuyos estatutos establecen que la elecci\u00f3n de sus candidatos se realiza mediante primarias cerradas (art. 23) y que para<\/p>\n<p>su aprobaci\u00f3n se requiere la convocatoria del Congreso Ordinario (art. art. 12.C), integrado por todos los miembros del Comit\u00e9 Central, los presidentes de los Comit\u00e9s Provinciales, Municipales, Intermedios, de Bloques de Comit\u00e9s Intermedios y de Circunscripciones Electorales y de las Seccionales (art. 10).<\/p>\n<p>Como se puede apreciar, la Ley 33-18 despoja a los miembros del Congreso pelede\u00edsta del derecho fundamental a trazar la vida interna partidaria, con lo cual se quiebra el sistema de representaci\u00f3n y de democracia interna de la organizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el documento que remiti\u00f3 el jurista a este diario sobre el controvertido tema.<\/p>\n<p>An\u00e1lisis Ley de Partidos y Estatutos<\/p>\n<p>En sus m\u00e1s de 50 a\u00f1os de existencia, nunca antes el sistema dominicano de partidos pol\u00edticos se hab\u00eda expuesto a responder una pregunta vital para su sobrevivencia como esta: \u00bfpuede una ley modificar los estatutos de los partidos?<\/p>\n<p>El actual sistema de partidos pol\u00edticos surgi\u00f3 a ra\u00edz de la decapitaci\u00f3n de la \u201csangrienta noche\u201d de tres d\u00e9cadas de Rafael L. Trujillo, con la legalizaci\u00f3n del pluralismo partidista que dio paso a las elecciones del 20 de diciembre de 1962, en las cuales result\u00f3 elegido Juan Bosch.<\/p>\n<p>Ese ensayo de la incipiente democracia dominicana fue regulado por la Ley Electoral, No. 5884, que hab\u00eda sido promulgada por el Consejo de Estado casi siete meses atr\u00e1s, el 5 de mayo de 1962, y la cual inclu\u00eda en su ep\u00edgrafe IV las primera previsiones que regulaban los partidos pol\u00edticos.<\/p>\n<p>A aquellas disposiciones adjetivas sigui\u00f3 la proclamaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n del 29 de abril de 1963, en la cual se otorgaba un lugar bastante generoso de los partidos. En su art\u00edculo 67 la Carta Pol\u00edtica de Bosch dispon\u00eda: \u201cSe reconoce a todos los ciudadanos el derecho de asociarse en partidos pol\u00edticos, los cuales pueden constituirse libremente sin otro requisito que el de organizarse para fines pac\u00edficos y democr\u00e1ticos\u201d.<\/p>\n<p>Tras el fat\u00eddico golpe de Estado contra Bosch y el regreso a la \u201cdemocradura\u201d de Joaqu\u00edn Balaguer, la regulaci\u00f3n de los partidos pol\u00edticos qued\u00f3 abandonada al \u00e1mbito del legislador adjetivo, ya que la Constituci\u00f3n de 1966 se limit\u00f3 en sus art\u00edculos 85 al 92 a enunciar el r\u00e9gimen electoral, sin hacer ninguna alusi\u00f3n a las formaciones pol\u00edticas.<\/p>\n<p>Pese a que en 1994 se produjo una nueva reforma a la Constituci\u00f3n para solventar la crisis Balaguer-Pe\u00f1a G\u00f3mez, el tema de los partidos pol\u00edticos permaneci\u00f3 invariable. Sin embargo, en la materia electoral, la enmienda constitucional introdujo nuevos elementos, como la separaci\u00f3n de las elecciones presidenciales, municipales y congresuales, el sistema de doble vuelta electoral y la prohibici\u00f3n de la reelecci\u00f3n presidencial.<\/p>\n<p>Para 1997 se procedi\u00f3 a una reforma significativa de la Ley 5884, de 1962, y se aprob\u00f3 la nueva Ley Electoral, No. 257-97, la que fue complementada con la Ley 289-05, sobre financiamiento p\u00fablico de los partidos pol\u00edticos.<\/p>\n<p>Arquitectura constitucional<\/p>\n<p>La reforma constitucional de Hip\u00f3lito Mej\u00eda, en el 2002, tuvo como \u00fanico fin la reintroducci\u00f3n de la reelecci\u00f3n consecutiva. No ser\u00eda hasta el a\u00f1o 2010 cuando Leonel Fern\u00e1ndez propici\u00f3 una reforma integral de la Carta Magna que adem\u00e1s de volver a prohibir la reelecci\u00f3n presidencial, dise\u00f1\u00f3 una nueva \u201carquitectura constitucional\u201d de los partidos pol\u00edticos.<\/p>\n<p>Con esta nueva \u201carquitectura constitucional\u201d, la Rep\u00fablica Dominicana se insert\u00f3 en el exclusivo grupo de naciones que no solamente legalizaron los partidos, sino que lo constitucionalizaron, lo que representa una garant\u00eda del constituyente para mantener inalterable la naturaleza jur\u00eddica de esas organizaciones.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 216 consagra que la formaci\u00f3n de los partidos, agrupaciones y movimientos pol\u00edticos es libre, con sujeci\u00f3n a los principios establecidos en la Constituci\u00f3n. Su conformaci\u00f3n y funcionamiento deben sustentarse en el respeto a la democracia interna y a la transparencia.<\/p>\n<p>De ah\u00ed que el tr\u00edpode sobre el que se asienta nuestro sistema de partidos est\u00e1 formado por el derecho de libre asociaci\u00f3n pol\u00edtica (art\u00edculos 47 y 216 de la Constituci\u00f3n) y los principios de democracia interna y transparencia institucional.<\/p>\n<p>Esto nos lleva a afirmar que los partidos pol\u00edticos son de naturaleza \u201casociativa-privada\u201d y de relevancia y fines constitucionales, por lo que el legislador no dispone de un derecho absoluto para intervenir con intensidad irracional en su vida interna.<\/p>\n<p>Am\u00e9n de la reserva formal y material de ley que se exige para la regulaci\u00f3n de los partidos pol\u00edticos, al legislador se le impone el mandato constitucional de respetar el \u201ccontenido esencial\u201d del derecho fundamental de libre asociaci\u00f3n pol\u00edtica, para cuya regulaci\u00f3n tiene potestad, pero, no poder para diezmarlo en su \u201cn\u00facleo duro\u201d y sus atributos fundamentales.<\/p>\n<p>Salvaguarda constitucional<\/p>\n<p>Al desconocer los estatutos como norma fundamental de las organizaciones partidistas, la Ley 33-18, de Partidos Pol\u00edticos, transita el camino cenagoso de la inconstitucionalidad, por lo que cabr\u00eda preguntarse \u00bfhasta qu\u00e9 punto puede el legislador anular los estatutos de esas organizaciones para crear privilegios a favor de c\u00fapulas partidarias?<\/p>\n<p>Los juristas espa\u00f1oles Juan Carlos Duque Villanueva y Juan Luis Requejo Pag\u00e9s responden esta interrogante subrayando que \u201cel estatuto del partido es, pues, la norma llamada a la regulaci\u00f3n de los extremos en los que se concentra el r\u00e9gimen de participaci\u00f3n de los afiliados en la vida del partido. Las previsiones legislativas en la materia constituyen para el estatuto, sin embargo, s\u00f3lo un m\u00ednimo indispensable\u201d\u2026<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n de \u201cm\u00ednimos indispensables\u201d de las previsiones legislativas en relaci\u00f3n a los estatutos de los partidos pol\u00edticos es c\u00f3nsona con su naturaleza jur\u00eddica como entes asociativos, pues en tanto que asociaciones privadas de relevancia constitucional gozan de una salvaguarda constitucional de los derechos de los afiliados como garant\u00eda de su democracia interna.<\/p>\n<p>Eso equivale a decir que cuando el constituyente dominicano instituy\u00f3 el principio de reglamentaci\u00f3n de los derechos fundamentales estableci\u00f3 una<\/p>\n<p>clara precisi\u00f3n al disponer que, \u201cs\u00f3lo por ley (\u2026) podr\u00e1 regularse el ejercicio de los derechos y garant\u00edas fundamentales, respetando su contenido esencial y el principio de razonabilidad\u201d.<\/p>\n<p>Por ello resulta desproporcionada la intromisi\u00f3n del legislador en la vida interna de organizaciones como el Partido de la Liberaci\u00f3n Dominicana (PLD), cuyos estatutos establecen que la elecci\u00f3n de sus candidatos se realiza mediante primarias cerradas (art. 23) y que para su aprobaci\u00f3n se requiere la convocatoria del Congreso Ordinario (art. art. 12.C), integrado por todos los miembros del Comit\u00e9 Central, los presidentes de los Comit\u00e9s Provinciales, Municipales, Intermedios, de Bloques de Comit\u00e9s Intermedios y de Circunscripciones Electorales y de las Seccionales (art. 10).<\/p>\n<p>Como se puede apreciar, la Ley 33-18 despoja a los miembros del Congreso pelede\u00edsta del derecho fundamental a trazar la vida interna partidaria, con lo cual se quiebra el sistema de representaci\u00f3n y de democracia interna de la organizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>A ello hay que agregar que es irascible el paralelismo que se pretende hacer entre la jerarqu\u00eda piramidal de las fuentes generales del ordenamiento jur\u00eddico y los estatutos de las organizaciones pol\u00edticas. Estas \u00faltimas, al momento de su formaci\u00f3n y posterior desarrollo, se deben sujetar al ordenamiento jur\u00eddico. Pero, intervenir directamente por ley los estatutos de los partidos representa un acto de arbitrariedad que subvierte el orden constitucional (art\u00edculo 73 de la Constituci\u00f3n), contraviene la seguridad jur\u00eddica (art\u00edculo 6) y el Estado social de derecho (art\u00edculos 7 y 8).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>C\/ Luis Amiama Tio esq. Av. De la Vega Real Plaza Bot\u00e1nica Local<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>A juicio del abogado y catedr\u00e1tico de Derecho Constitucional Namphi Rodr\u00edguez la Ley de Partidos Pol\u00edticos no puede suplantar los estatutos de esas organizaciones, porque ello representa un acto de arbitrariedad que viola el derecho de libre asociaci\u00f3n, contraviene la seguridad jur\u00eddica y el Estado social de derecho. En un an\u00e1lisis remitido a este diario, Rodr\u00edguez dijo que al desconocer los estatutos como norma fundamental de las organizaciones partidistas, la Ley 33-18, de Partidos Pol\u00edticos, transita el camino cenagoso de la inconstitucionalidad, por lo que cabr\u00eda preguntarse \u00bfhasta qu\u00e9 punto puede el legislador anular los estatutos de esas organizaciones para crear privilegios a favor de c\u00fapulas partidarias? 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An\u00e1lisis Ley de Partidos y Estatutos En sus m\u00e1s de 50 a\u00f1os de existencia, nunca antes el sistema dominicano de partidos pol\u00edticos se hab\u00eda expuesto a responder una pregunta vital para su sobrevivencia como esta: \u00bfpuede una ley modificar los estatutos de los partidos? El actual sistema de partidos pol\u00edticos surgi\u00f3 a ra\u00edz de la decapitaci\u00f3n de la \u201csangrienta noche\u201d de tres d\u00e9cadas de Rafael L. Trujillo, con la legalizaci\u00f3n del pluralismo partidista que dio paso a las elecciones del 20 de diciembre de 1962, en las cuales result\u00f3 elegido Juan Bosch. Ese ensayo de la incipiente democracia dominicana fue regulado por la Ley Electoral, No. 5884, que hab\u00eda sido promulgada por el Consejo de Estado casi siete meses atr\u00e1s, el 5 de mayo de 1962, y la cual inclu\u00eda en su ep\u00edgrafe IV las primera previsiones que regulaban los partidos pol\u00edticos. A aquellas disposiciones adjetivas sigui\u00f3 la proclamaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n del 29 de abril de 1963, en la cual se otorgaba un lugar bastante generoso de los partidos. En su art\u00edculo 67 la Carta Pol\u00edtica de Bosch dispon\u00eda: \u201cSe reconoce a todos los ciudadanos el derecho de asociarse en partidos pol\u00edticos, los cuales pueden constituirse libremente sin otro requisito que el de organizarse para fines pac\u00edficos y democr\u00e1ticos\u201d. Tras el fat\u00eddico golpe de Estado contra Bosch y el regreso a la \u201cdemocradura\u201d de Joaqu\u00edn Balaguer, la regulaci\u00f3n de los partidos pol\u00edticos qued\u00f3 abandonada al \u00e1mbito del legislador adjetivo, ya que la Constituci\u00f3n de 1966 se limit\u00f3 en sus art\u00edculos 85 al 92 a enunciar el r\u00e9gimen electoral, sin hacer ninguna alusi\u00f3n a las formaciones pol\u00edticas. Pese a que en 1994 se produjo una nueva reforma a la Constituci\u00f3n para solventar la crisis Balaguer-Pe\u00f1a G\u00f3mez, el tema de los partidos pol\u00edticos permaneci\u00f3 invariable. Sin embargo, en la materia electoral, la enmienda constitucional introdujo nuevos elementos, como la separaci\u00f3n de las elecciones presidenciales, municipales y congresuales, el sistema de doble vuelta electoral y la prohibici\u00f3n de la reelecci\u00f3n presidencial. Para 1997 se procedi\u00f3 a una reforma significativa de la Ley 5884, de 1962, y se aprob\u00f3 la nueva Ley Electoral, No. 257-97, la que fue complementada con la Ley 289-05, sobre financiamiento p\u00fablico de los partidos pol\u00edticos. Arquitectura constitucional La reforma constitucional de Hip\u00f3lito Mej\u00eda, en el 2002, tuvo como \u00fanico fin la reintroducci\u00f3n de la reelecci\u00f3n consecutiva. No ser\u00eda hasta el a\u00f1o 2010 cuando Leonel Fern\u00e1ndez propici\u00f3 una reforma integral de la Carta Magna que adem\u00e1s de volver a prohibir la reelecci\u00f3n presidencial, dise\u00f1\u00f3 una nueva \u201carquitectura constitucional\u201d de los partidos pol\u00edticos. Con esta nueva \u201carquitectura constitucional\u201d, la Rep\u00fablica Dominicana se insert\u00f3 en el exclusivo grupo de naciones que no solamente legalizaron los partidos, sino que lo constitucionalizaron, lo que representa una garant\u00eda del constituyente para mantener inalterable la naturaleza jur\u00eddica de esas organizaciones. El art\u00edculo 216 consagra que la formaci\u00f3n de los partidos, agrupaciones y movimientos pol\u00edticos es libre, con sujeci\u00f3n a los principios establecidos en la Constituci\u00f3n. Su conformaci\u00f3n y funcionamiento deben sustentarse en el respeto a la democracia interna y a la transparencia. De ah\u00ed que el tr\u00edpode sobre el que se asienta nuestro sistema de partidos est\u00e1 formado por el derecho de libre asociaci\u00f3n pol\u00edtica (art\u00edculos 47 y 216 de la Constituci\u00f3n) y los principios de democracia interna y transparencia institucional. Esto nos lleva a afirmar que los partidos pol\u00edticos son de naturaleza \u201casociativa-privada\u201d y de relevancia y fines constitucionales, por lo que el legislador no dispone de un derecho absoluto para intervenir con intensidad irracional en su vida interna. Am\u00e9n de la reserva formal y material de ley que se exige para la regulaci\u00f3n de los partidos pol\u00edticos, al legislador se le impone el mandato constitucional de respetar el \u201ccontenido esencial\u201d del derecho fundamental de libre asociaci\u00f3n pol\u00edtica, para cuya regulaci\u00f3n tiene potestad, pero, no poder para diezmarlo en su \u201cn\u00facleo duro\u201d y sus atributos fundamentales. Salvaguarda constitucional Al desconocer los estatutos como norma fundamental de las organizaciones partidistas, la Ley 33-18, de Partidos Pol\u00edticos, transita el camino cenagoso de la inconstitucionalidad, por lo que cabr\u00eda preguntarse \u00bfhasta qu\u00e9 punto puede el legislador anular los estatutos de esas organizaciones para crear privilegios a favor de c\u00fapulas partidarias? Los juristas espa\u00f1oles Juan Carlos Duque Villanueva y Juan Luis Requejo Pag\u00e9s responden esta interrogante subrayando que \u201cel estatuto del partido es, pues, la norma llamada a la regulaci\u00f3n de los extremos en los que se concentra el r\u00e9gimen de participaci\u00f3n de los afiliados en la vida del partido. Las previsiones legislativas en la materia constituyen para el estatuto, sin embargo, s\u00f3lo un m\u00ednimo indispensable\u201d\u2026 Esta conclusi\u00f3n de \u201cm\u00ednimos indispensables\u201d de las previsiones legislativas en relaci\u00f3n a los estatutos de los partidos pol\u00edticos es c\u00f3nsona con su naturaleza jur\u00eddica como entes asociativos, pues en tanto que asociaciones privadas de relevancia constitucional gozan de una salvaguarda constitucional de los derechos de los afiliados como garant\u00eda de su democracia interna. Eso equivale a decir que cuando el constituyente dominicano instituy\u00f3 el principio de reglamentaci\u00f3n de los derechos fundamentales estableci\u00f3 una clara precisi\u00f3n al disponer que, \u201cs\u00f3lo por ley (\u2026) podr\u00e1 regularse el ejercicio de los derechos y garant\u00edas fundamentales, respetando su contenido esencial y el principio de razonabilidad\u201d. Por ello resulta desproporcionada la intromisi\u00f3n del legislador en la vida interna de organizaciones como el Partido de la Liberaci\u00f3n Dominicana (PLD), cuyos estatutos establecen que la elecci\u00f3n de sus candidatos se realiza mediante primarias cerradas (art. 23) y que para su aprobaci\u00f3n se requiere la convocatoria del Congreso Ordinario (art. art. 12.C), integrado por todos los miembros del Comit\u00e9 Central, los presidentes de los Comit\u00e9s Provinciales, Municipales, Intermedios, de Bloques de Comit\u00e9s Intermedios y de Circunscripciones Electorales y de las Seccionales (art. 10). Como se puede apreciar, la Ley 33-18 despoja a los miembros del Congreso pelede\u00edsta del derecho fundamental a trazar la vida interna partidaria, con lo cual se quiebra el sistema de representaci\u00f3n y de democracia interna de la organizaci\u00f3n. A ello hay que agregar que es irascible el paralelismo que se pretende hacer entre la jerarqu\u00eda piramidal de las fuentes generales del ordenamiento jur\u00eddico y los estatutos de las organizaciones pol\u00edticas. Estas \u00faltimas, al momento de su formaci\u00f3n y posterior desarrollo, se deben sujetar al ordenamiento jur\u00eddico. Pero, intervenir directamente por ley los estatutos de los partidos representa un acto de arbitrariedad que subvierte el orden constitucional (art\u00edculo 73 de la Constituci\u00f3n), contraviene la seguridad jur\u00eddica (art\u00edculo 6) y el Estado social de derecho (art\u00edculos 7 y 8). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; C\/ Luis Amiama Tio esq. Av. 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