La Fuerza Nacional Progresista (FNP) depositó una instancia por ante la Junta Central Electoral solicitándole declarar inaplicable el numeral 1 del Art. 75 de la Ley de Partidos No.33-18 que menciona como una de las causas de pérdida de personería de un partido político el no haber alcanzado el 1% en la última votación, porque entra en contradicción con el artículo 61, numeral 3 de la misma ley, que expresamente les reconoce personería a tales partidos y ordena a JCE distribuir entre los mismos el 8% del financiamiento público otorgado a los partidos políticos en general.
Sostiene la FNP que, ante la contradicción entre ambos artículos de la misma ley, la JCE está obligada a hacer prevalecer el artículo 61, numeral 3, por ser más favorable a la protección de los derechos fundamentales de los partidos referidos en ambas disposiciones, según lo ordena el artículo 74, inciso 4 de la Constitución, cuando dispone que textualmente lo siguiente: “Artículo 74… 4) Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución.”
La FNP argumenta subsidiariamente que el referido Art.75, numeral 1, entra también en contradicción con el numeral 3 del mismo artículo, que consagra como posible causa de disolución de los partidos el no haber participado en dos elecciones consecutivas y, solo en caso de haberlo hecho, no haber alcanzado el 1% de la votación, por lo cual el numeral 1 nunca podría ser aplicado para las recién pasadas elecciones, puesto que serían las primeras celebradas bajo esa ley.
La FNP sostiene, además, que dicho numeral 1 del Art. 75 no puede ser aplicado a partidos que, como la FNP, hubieren logrado representación municipal, en las pasadas elecciones, aunque no hubieren alcanzado el 1% de la votación y que tampoco aplica, en esta hipótesis, a partidos que hubieren logrado representación congresual.
La FNP señala que los partidos políticos son órganos constitucionales creados por Art. 216 de la Constitución que tienen derecho exclusivo de postulación de candidatos, tanto presidenciales, como municipales y congresuales, consagrados también en la Constitución y que cuando estas postulaciones son favorecidas por el voto popular directo, del cual emanan todos los poderes públicos, se constituye un derecho constitucional en favor de los partidos, que no puede ser suprimido por argumentos de una cuota mínima de votación a nivel general, porque ello sería violar los derechos constitucionales de los partidos afectados, de sus dirigentes, de sus candidatos, de sus militantes y de los votantes que favorecieron a esos partidos con el triunfo de esas candidaturas.
La FNP argumenta además que la JCE no puede aplicar una sanción administrativa de supresión de personería jurídica como la mencionada en el referido numeral 1 del Art. 75 que tenga como fundamento una cuota mínima de votación en elecciones como las del 2020, que estuvieron enmarcadas dentro de circunstancias de extrema Fuerza Mayor y condujeron a la posposición de dos elecciones consecutivas y a la realización de un activismo político bajo el más grave y permanente Estado de Emergencia de la historia del país, con muy severas e innegables limitaciones, tanto para el accionar de los partidos como para sus dirigentes y militantes y también para todos sus candidatos y los propios votantes. FNP aduce que la Fuerza Mayor como causa eximente de cumplimiento de todo tipo de obligación legal, está contemplada, no sólo en la Constitución, en sus artículos 93 y 126, sino que fue usado por la propia Junta Central Electoral como causa de justificación para el aplazamiento de las elecciones que estaban pautadas constitucionalmente para el 17 de mayo del presente año.
Finalmente, la FNP apoyó en su instancia también las peticiones que en con similares argumentos habían presentado a JCE, otros 14 partidos, mediante instancia del 17 de julio de 2020.