El presidente de la Fundación Justicia y Transparencia (FJT), Trajano Potentini, criticó la reciente decisión del Tribunal Constitucional (TC), dada en dispositivo y declarando la inadmisibilidad de una acción de inconstitucionalidad, que buscaba deslindar el alcance y validez de la vigésima disposición transitoria de la constitución.
El tribunal a mi juicio, aprecio y planteo erróneamente en el referido dispositivo, el que no acogía la acción de inconstitucionalidad en virtud de la imposibilidad de declarar inconstitucional la propia constitución, un supuesto que en modo alguno se corresponde con algunas eventualidades que pasaríamos a explicar, incluso con la propia disposición vigésima transitoria, la cual sí tiene vocación de inconstitucionalidad como veremos a continuación:
Como regla general pudiéramos decir que la constitución si se aprueba y proclama de conformidad con el procedimiento que establecen los artículos 267 y siguientes, además del 272, sobre la necesidad de un referendo aprobatorio para los casos que involucren los siguientes temas y citamos;
Artículo 272.- Referendo aprobatorio. Cuando la reforma verse sobre derechos, garantías fundamentales y deberes, el ordenamiento territorial y municipal, el régimen de nacionalidad, ciudadanía y extranjería, el régimen de la moneda, y sobre los procedimientos de reforma instituidos en esta Constitución, requerirá de la ratificación de la mayoría de los ciudadanos y ciudadanas con derecho electoral, en referendo aprobatorio convocado al efecto por la Junta Central Electoral, una vez votada y aprobada por la Asamblea Nacional Revisora.
Párrafo I.- La Junta Central Electoral someterá a referendo las reformas dentro de los sesenta días siguientes a su recepción formal. Párrafo II.- La aprobación de las reformas a la Constitución por vía de referendo requiere de más de la mitad de los votos de los sufragantes y que el número de éstos exceda del treinta por ciento (30%) del total de ciudadanos y ciudadanas que integren el Registro Electoral, sumados los votantes que se expresen por “SÍ” o por “NO”.Párrafo III.- Si el resultado del referendo fuere afirmativo, la reforma será proclamada y publicada íntegramente con los textos reformados por la Asamblea Nacional Revisora.
Del texto citado podemos observar e inferir sobre la disposición vigésima transitoria de la constitución, la cual a seguidas reproducimos; Vigésima: En el caso de que el Presidente de la República correspondiente al período constitucional 2012-2016 sea candidato al mismo cargo para el período constitucional 2016-2020, no podrá presentarse para el siguiente período ni a ningún otro período, así como tampoco a la Vicepresidencia de la República.
Que, pese a que su contenido clara y meridianamente se enmarca primero en un derecho de ciudadanía y derecho fundamental e incorporada en la reforma del 2015, no fue sometida en la ocasión al referendo aprobatorio como manda el artículo 272 de la constitución, en consecuencia, estamos en presencia de una violación a al procedimiento legislativo constitucional, deviniendo la referida disposición en inconstitucional, cuya declaratoria le compete exclusivamente al Tribunal Constitucional.
En suma estamos hablando de cláusulas pétreas y semi pétreas en nuestra constitución, por ejemplo en un sentido similar el articulo 268 plantea la imposibilidad de variar la forma de gobierno que deberá ser siempre civil, republicano, democrático y representativo, cualquier reforma que operativice cambios en ese sentido deberá ser declarada inconstitucional por el TC, lo propio también pasa con las clausulas semi pétreas del referendo aprobatorio que para su reforma requieren de la aprobación del pueblo, lo que nos lleva al caso ocurrente.
Finalmente Potentini recordó que entre los años 2010 y 2015 había planteado y reiterado primero el efecto no retroactivo de la constitución favoreciendo en su oportunidad como lo recogen los diarios y digitales el que Leonel Fernández tenía derecho a repostularse y más adelante en el 2015 radicando un amparo en contra de la reelección de Danilo Medina, bajo el alegato de que una reforma como la que hicieron precisaba de un referendo aprobatorio, lo cual no fue tomado en cuenta y hoy hace inconstitucional el transitorio vigésimo, por tratarse de un derecho de ciudadanía objeto para su validez de aprobación del pueblo, ojalá que en la sentencia integra del tribunal constitucional aparezcan algunos votos disidentes que por lo menos puedan explicar tales incongruencias.